10 septiembre 2007

Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, por el rechazo del Congreso a tramitar sus preguntas parlamentarias sobre la Casa Real


AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



FEDERICO J. OLIVARES SANTIAGO, Procurador de los Tribunales y de Dº. FRANCISCO GARRIDO PEÑA, Diputado del Congreso, como acredito mediante copia de poder debidamente bastanteada (doc. 1), cuya devolución solicito a otros usos una vez testimoniada, comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

I.- Que ha sido notificado a mi mandante el Acuerdo de desestimación de la solicitud de reconsideración del Acuerdo de no admitir a trámite su pregunta sobre la Familia Real (Expte. núm. 184/119629/0000).

II.- Que esta parte al no encontrar ajustada a Derecho el expresado Acuerdo, así como el Acuerdo 8 de mayo de 2007 en el que aquél traía causa, dicho sea en términos de defensa, por entender que los mencionados Acuerdos infringen los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 CE, apartados 1 y 2, por los motivos que se dirán, asistido del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, Dº. Francisco Soler Luque, colegiado núm. 1.307, formula RECURSO DE AMPARO conforme a lo previsto en los artículos 41 y ss LOTC, en base a los siguientes
H E C H O S

PRIMERO.- El recurrente de ampro, miembro de una fuerza política minoritaria: Los Verdes, es Diputado por Sevilla, integrado en el Grupo Socialista del Congreso.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado con fecha 4 de mayo de 2007 se formularon por mi mandante, cuatro preguntas parlamentarias, relativas a la publicidad por parte de la Familia Real de las clínicas privadas con el texto y la motivación que se contienen en el escrito (doc. 2).

TERCERO.- Con fecha 8 de mayo por la Mesa de la Cámara se adoptó acuerdo por el cual se inadmitían a trámite las preguntas formuladas por mi mandante relativas a la publicidad por parte de la Familia Real de clínicas privadas (Expte. 184/119629/0000) (doc. 3), inadmisión que estaba motivada en la inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.3 CE.

CUARTO.- Con fecha 16 de mayo se solicitó por mi mandante reconsideración de la inadmisión a trámite acordada (doc. 4), reconsideración que fue desestimada el por acuerdo de 5 de junio de 2007 y notificada el 6 de dicho mes (doc. 5), por considerar que la pregunta versaba sobre una materia ajena al contenido propio de tales iniciativas por tratarse de una materia no susceptible de control parlamentario, en base a los motivos en ella establecidos, que en síntesis son:

1º. Los límites establecidos en el artículo 186 del Rgto. del Congreso.
2º. El artículo 56.3 CE.
3º. La interpretación conjunta y sistemática de los artículos 66.2, 108 y 111 CE y 185 y ss del Reglamento del Congreso, conforme a los cuales las interpelaciones y preguntas que se formulen al Gobierno y a cada uno de sus miembros han de versar sobre la gestión política de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) Fundamentos jurídico-procesales:

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde la misma al Tribunal Constitución en virtud de lo establecido en los artículos 1.2 y 2.1.b) LOTC.

II.- LEGITIMACIÓN: Concurren los requisitos de legitimación para interponer el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.a) LOTC al haber realizado mi mandante las preguntas inadmitidas objeto del presente recurso.

III.- REPRESENTACIÓN Y DEFENSA: Conforme a lo establecido en el artículo 81 LOTC, al haberse conferido la representación y defensa como se acredita mediante copia de poder general para pleitos que se adjunta con esta demanda a los profesionales indicados en el poder general para pleitos adjunto.

IV.- PLAZO: El amparo deberá solicitarse conforme a lo establecido en el artículo 42 LOTC en el plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.

B) Fundamentos jurídico-materiales:

I.- JUSTIFICACIÓN DE LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO. El artículo 49 LOTC dispone que la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso. Debe señalarse al respecto como tiene señalado abundante jurisprudencia de este Alto Tribunal que los derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos en le artículo 23 CE, apartados 1 y 2, «serían vulnerados si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contrarían la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes» y «el derecho del artículo 23.2 CE así como, indirectamente, el que el artículo 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio (SSTC 10/183, de 21 de febrero y 32/1985, de 6 de marzo)» (STC 203/2001, de 15 de octubre, FJ, 2º).

«Como inequívocamente se desprende del inciso final del artículo 23.2 CE, se trata de un derecho de configuración legal y esa configuración comprende los Reglamentos parlamentarios a los que compete regular y ordenarlos derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan. Por lo que una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades pasan a formar parte del status propio del cargo de parlamentario (STC 27/2000, de 31 de enero FJ. 2), pudiendo sus titulares reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluso los del propio órgano en el que se integren, y (...) no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria» (STC 203/2001, de 15 de octubre FJ, 2º), «sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno» [STC 361/2006, FJ 2º.b), párrafo 2º], indudablemente integra ese ius in officium del recurrente en amparo, formando parte del status propio del cargo de Diputado, la facultad de formular preguntas al Gobierno, función atribuida por la Constitución al Parlamento, en sus artículos 108 y ss, y que se concreta en los Diputados que integran el Congreso en artículo 185, en el derecho a la formulación de preguntas al Gobierno.

Lo anterior supone que la inadmisión por la Mesa de la Cámara a las preguntas formuladas por el recurrente de amparo impide a éste mantenerse sin perturbaciones ilegítimas en el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 23.2 CE y desempeñarlo en iguales condiciones.

II.- FUNCIÓN DE CALIFICACIÓN DE LA MESA DE LA CÁMARA. Artículos 31.1.5º y 186 Reglamento del Congreso de los Diputados. Al respecto este Alto Tribunal en su doctrina referida a las facultades de control que la Mesa de un órgano parlamentario puede ejercer en relación con las distintas iniciativas parlamentarias señala que: «En relación con la incidencia en el ius in officium del cargo parlamentario de las decisiones que adoptan las Mesas de las Cámaras en el ejercicio de su potestad de calificación y admisión a trámite de los escritos y documentos a ellas dirigidos, este Tribunal ha afirmado [SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ.3º; 107/2001, de 23 de abril, FJ.3º.b) y 203/2001, de 15 de octubre, FJ.3º] que ninguna tacha de inconstitucionalidad merece la atribución a las Mesas del control de la regularidad legal de los escritos y documentos parlamentarios, sean éstos los dirigidos a ejercer el control de los respectivos ejecutivos, sean los de carácter legislativo, siempre que tras ese examen de la iniciativa a la luz del canon normativo del Reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la oportunidad política en los casos en que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario. Nuestra jurisprudencia ha precisado, además, que el órgano que sirve de instrumento para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía participando en los asuntos públicos por medio de representantes es la Asamblea legislativa, no sus Mesas, que cumplen la función técnico-jurídica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia, precisamente, como tal foro de debate y participación en la cosa pública. De modo que a la Mesa le compete, por estar sujeta al Ordenamiento jurídico, en particular a la Constitución y a los Reglamentos parlamentarios que regulan sus atribuciones y funcionamiento, y en aras de la mencionada eficiencia del trabajo parlamentario, verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa, esto es, examinar si la iniciativa cumple con los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria. Si bien, ha concluido al respecto este Tribunal, el Reglamento parlamentario puede permitir o en su caso establecer, incluso, que la Mesa extienda su examen de la iniciativa más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales, siempre, claro está, que los escritos y documentos parlamentarios girados a la Mesa, sean de control de la actividad de los ejecutivos o sean de carácter legislativo, vengan, justamente, limitados materialmente por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el Reglamento parlamentario pertinente; si la legalidad aplicable no impone límite material alguno a la iniciativa, la verificación de su admisibilidad ha de ser siempre formal, cuidando únicamente de que la iniciativa cumpla con los requisitos de forma que le exige esa legalidad. De modo que, en suma, al margen de los supuestos indicados, cuya razonabilidad y proporcionalidad como límite del derecho del parlamentario puede ser apreciada en todo caso por este Tribunal, al decidir la Mesa sobre la admisión no podrá en ningún caso desconocer que los actos a que venimos refiriéndonos son manifestación del ejercicio de un derecho del parlamentario que los formula, y que, por ello, cualquier rechazo arbitrario o no motivado causará lesión de dicho derecho y, a su través, según hemos indicado, del fundamental del Diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos (art. 23.2 CE). Finalmente ha de tenerse presente el principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, que ha sido afirmado por este Tribunal, en concreto, en relación con el art. 23 CE, especialmente cuando este precepto se proyecta sobre el ejercicio del derecho de sufragio, y que conlleva que, al revisar los actos relativos al ejercicio de dicho derecho fundamental, los actores jurídicos opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos (SSTC 76/1987, de 25 de mayo, FJ.2º; 24/1990, de 15 de febrero, FJ.6º; 26/1990, de 19 de febrero, FJ.6º; y 87/1999, de 25 de mayo, FJ.3º)» (por todas la STC 78/2006, FJ 3º).

Señalado lo anterior no cabe duda que las preguntas formuladas por mi mandante no traspasan ninguno de los límites a que las somete en apartado 2º del artículo 186 Reglamento del Congreso de los Diputados: ser de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, o suponer una consulta de índole estrictamente jurídica, ni tampoco comportan una ofensa al decoro de la Cámara, de sus miembros, de alguna institución estatal o del cualquier otra persona o entidad.

III.- OTROS LÍMITES Y CARÁCTER DEL CONTROL PARLAMENTARIO. Este Alto Tribunal ha admitido en su doctrina que el Reglamento parlamentario pueda permitir o en su caso establecer, incluso, que la Mesa extienda su examen de la iniciativa más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales, siempre, claro está, que los escritos y documentos parlamentarios girados a la Mesa, sean de control de la actividad de los ejecutivos o sean de carácter legislativo, vengan, justamente, limitados materialmente por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el Reglamento parlamentario pertinente.

Como se ha señalado no cualquier acto que infrinja la legalidad del ius in officium lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, por tanto será «vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes. Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el status constitucionalmente relevante del representante público y el deber de motivar las razones de su aplicación, so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). En tal sentido, además de las resoluciones que tomamos como guía en la presente exposición de la doctrina constitucional en la materia, interesa mencionar las SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ. 2º; 107/2001, de 23 de abril, FJ. 3º.a); 203/2001, de 15 de octubre, FJ. 2º y el ATC 118/1999, de 10 de mayo.» (STC 361/2006, FJ 2º.b), párrafo 2º in fine).

En cuanto al primero de los límites señalados respecto a la extensión de la facultad de las Mesas de las Cámaras de examinar las iniciativas parlamentarias (limitación material de la Constitución), debe señalarse que el Acuerdo de reconsideración recurrido entiende que las preguntas formuladas desbordan el ámbito establecido en la Constitución y en el Reglamento del Congreso, pues las mismas desbordan el ámbito de la gestión política del Gobierno, invadiendo el ámbito del privilegio de la inviolabilidad e irresponsabilidad que la Constitución, en su artículo 56.3, consagra respecto del Rey.

No tiene en cuenta este razonamiento la técnica del refrendo, que traslada la responsabilidad desde el Rey a la persona que lo refrenda. Y es precisamente en virtud del traslado de la responsabilidad que produce el refrendo, para todos los actos del Rey, excepto para los establecidos en el artículo 65.2 CE, junto con una interpretación sistemática de los artículos 9.3 y 56.3 CE, una de las vías por donde surge la responsabilidad política del Gobierno y la posibilidad de control parlamentario.

Surge también esta responsabilidad y paralelamente la posibilidad de control parlamentario del principio democrático del Estado que proclama nuestra Carta Magna (artículo 1, apartados 1º, 2º y 3º, artículos 23, 66 y ss...), auténtico principio originario del sistema, con arreglo al cual deben interpretarse todas las instituciones constitucionales.

Este principio democrático se expresa, respecto del asunto que nos ocupa, de dos maneras: en la aprobación por las Cortes de los Presupuestos Generales del Estado en los que se establece la asignación para la Corona y en el control por el Parlamento de la gestión política del Gobierno. Respecto a la primera de ellas está expresamente previsto en el artículo 65.1 CE el sostenimiento de la institución monárquica con cargo a los presupuestos; respecto a la segunda el vínculo que une la institución monárquica con el principio democrático se contiene en la legitimación que alcanza la monarquía española del pueblo soberano organizado en poder constituyente en 1978, de quien obtiene todos sus poderes y privilegios, así como su configuración constitucional como órgano constitucional del Estado social y democrático de derecho que se instaura.

En virtud de ello podrá el Parlamento ejercer la función de control democrático de la Corona (con respeto de sus privilegios) a través del Gobierno, en cuanto órgano al que la Constitución encarga el refrendo de los actos del Rey y en cuanto órgano que propone al Parlamento la dotación anual para el sostenimiento de la Familia y la Casa Real, así como el control del Gobierno, sin que por ello este control invada el privilegio de responsabilidad e inviolabilidad del Rey como pretende la Mesa de la Cámara con su razonamiento.

El segundo de los límites al que se hacía referencia en el párrafo primero de este Fundamento y que no puede soslayar la Mesa a la hora de efectuar el examen de las iniciativas que se presentan por los Diputados es el que establece el propio Reglamento de la Cámara en su artículo 186, al disponer en su párrafo 2º que no serán admitidas preguntas de exclusivo interés personal de quien las formula o de cualquier otra persona singularizada, ni aquéllas que supongan consulta de índole estrictamente jurídica. Resulta patente y palmario del propio enunciado de las preguntas formuladas que las mismas no incurren en aquella prohibición.

Al no existir vulneración ni de los límites derivados de la Constitución ni del bloque de la constitucionalidad, como así tampoco del propio Reglamento de la Cámara, la Mesa con la inadmisión a trámite de las preguntas está trasladando a su favor una facultad (el juicio de oportunidad política sobre las preguntas formuladas) que tiene atribuida el Gobierno. Con este acuerdo irrazonable por arbitrario, basado en una consideración genérica sin concreción alguna respecto a los motivos que apoyan su razonamiento, la Mesa excede de su «función jurídico-técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia, precisamente como tal foro de debate y participación en la cosa pública» (STC 203/2001, de 15 de octubre), actuación que desconoce el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23 CE, apartados 1º y 2º del recurrente en amparo y cuyo reestablecimiento exige la tramitación de las preguntas inadmitidas si en dicho momento concurren los requisitos necesarios para ello.

En virtud de lo anteriormente establecido,

SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Tenga por presentado este escrito y documentación acompañada, por formulado en tiempo y forma recurso de amparo y, en su virtud, previos los trámites procesales oportunos dicte en su día sentencia estimando íntegramente el presente recurso de amparo electoral: 1.º) reconociendo que se ha lesionado el derecho del recurrente en amparo reconocido en el artículo 23.2 CE, en su dimensión del derecho al ejercicio de su función parlamentaria de control de la acción del Gobierno a través del derecho a formular preguntas; 2.º) lo restablezca en su derecho y a tal fin anule los Acuerdos de la Mesa del Congreso de 8 de mayo y 5 de junio de 2007 por los que se acuerda no admitir a trámite y rechazar la reconsideración de las preguntas formuladas en el Expte. 184/119629/0000; 3.º) Restablecer al demandante de amparo en la plenitud de su derecho mediante la declaración de que procede que se lleve a efecto la tramitación de las preguntas inadmitidas por la Mesa del Congreso, si concurrieran en el momento de dictar sentencia los requisitos necesarios para ello. Por ser de Justicia que pido en Madrid a 6 de septiembre de 2007.

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