14 enero 2008

Recurso al Tribunal Constitucional por la no admisión a trámite, por parte de la Mesa del Congreso, de las Solicitudes de Datos presentadas


AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


FEDERICO J. OLIVARES SANTIAGO, Procurador de los Tribunales y de Dº. FRANCISCO GARRIDO PEÑA, Diputado del Congreso, como acredito mediante copia de poder debidamente bastanteada (doc. 1), cuya devolución solicito a otros usos una vez testimoniada, comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:


I.- Que ha sido notificado a mi mandante el Acuerdo de 30 de octubre de 2007 de desestimación de la solicitud de reconsideración del Acuerdo de no admitir a trámite su solicitud de informe a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, recabando el informe de impacto ambiental sobre la diversidad del río Guadalquivir, de la presa de Alcalá del Río y Cantillana (Expte. núm. 186/002323/0000).


II.- Que esta parte al no encontrar ajustada a Derecho el expresado Acuerdo, así como el Acuerdo 25 de septiembre de 2007 en el que aquél traía causa, dicho sea en términos de defensa, por entender que los mencionados Acuerdos infringen los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 CE, apartados 1 y 2, por los motivos que se dirán, asistido del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, Dº. Francisco Soler Luque, colegiado núm. 1.307, formula RECURSO DE AMPARO conforme a lo previsto en los artículos 41 y ss LOTC, en base a los siguientes H E C H O S


PRIMERO.- El recurrente de ampro, miembro de una fuerza política minoritaria: Los Verdes, es Diputado por Sevilla, integrado en el Grupo Socialista del Congreso.


SEGUNDO.- Mediante escrito presentado con fecha 18 de septiembre de 2007 se solicitó por mi mandante Informe de impacto ambiental sobre la diversidad del río Guadalquivir de la presa de Alcalá del Río y Cantillana (doc. 2 y 3).


TERCERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2007 por la Mesa de la Cámara se adoptó acuerdo por el cual se comunicaba a mi mandante que para la tramitación de su solicitud debería constar en la misma el previo conocimiento de su Grupo Parlamentario, en los términos requeridos en el artículo 7.1 del Reglamento de la Cámara (doc. 4).


CUARTO.- Con fecha 2 de octubre de 2007 mayo se formuló por mi mandante solicitud de reconsideración (doc. 5), en el que mi mandante resaltaba que la solicitud inicial de 18 de septiembre (doc. 1) había sido registrada con el acuse de recibo del fax enviado a la Secretaría General del Grupo Socialista, donde se ponía en conocimiento previo del citado grupo parlamentario el futuro registro de la antedicha solicitud (doc. 2).


QUINTO.- Con fecha 30 de octubre de 2007 se notificó a mi mandante la desestimación de la solicitud de reconsideración formulada (doc. 6).


FUNDAMENTOS DE DERECHO


A) Fundamentos jurídico-procesales:


I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde la misma al Tribunal Constitución en virtud de lo establecido en los artículos 1.2 y 2.1.b) LOTC.


II.- LEGITIMACIÓN: Concurren los requisitos de legitimación para interponer el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.a) LOTC al haber realizado mi mandante las solicitud de información inadmitida objeto del presente recurso.


III.- REPRESENTACIÓN Y DEFENSA: Conforme a lo establecido en el artículo 81 LOTC, al haberse conferido la representación y defensa como se acredita mediante copia de poder general para pleitos que se adjunta con esta demanda a los profesionales indicados en el poder general para pleitos adjunto.


IV.- PLAZO: El amparo deberá solicitarse conforme a lo establecido en el artículo 42 LOTC en el plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.


B) Fundamentos jurídico-materiales:


I.- JUSTIFICACIÓN DE LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO. El artículo 49 LOTC dispone que la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso. Debe señalarse al respecto como tiene señalado abundante jurisprudencia de este Alto Tribunal que los derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos en le artículo 23 CE, apartados 1 y 2, «serían vulnerados si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contrarían la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes» y «el derecho del artículo 23.2 CE así como, indirectamente, el que el artículo 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio (SSTC 10/183, de 21 de febrero y 32/1985, de 6 de marzo)» (STC 203/2001, de 15 de octubre, FJ, 2º).


«Como inequívocamente se desprende del inciso final del artículo 23.2 CE, se trata de un derecho de configuración legal y esa configuración comprende los Reglamentos parlamentarios a los que compete regular y ordenarlos derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan. Por lo que una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades pasan a formar parte del status propio del cargo de parlamentario (STC 27/2000, de 31 de enero FJ. 2), pudiendo sus titulares reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluso los del propio órgano en el que se integren, y (...) no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria» (STC 203/2001, de 15 de octubre FJ, 2º), «sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno» [STC 361/2006, FJ 2º.b), párrafo 2º], indudablemente integra ese ius in officium del recurrente en amparo, formando parte del status propio del cargo de Diputado», la facultad de recabar de las Administraciones Públicas datos, informes o documentos que obren en el poder de éstas, que le otorga el artículo 7 Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD), como ha puesto de manifiesto la STC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 5, por quedar incluida dentro del núcleo de la función parlamentaria, al tratarse la solicitud denegada de un acto de control del gobierno.
Lo anterior supone que la inadmisión por la Mesa de la Cámara a la solicitud de información formulada por el recurrente de amparo impide a éste mantenerse sin perturbaciones ilegítimas en el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 23.2 CE y desempeñarlo en iguales condiciones.


II.- FUNCIÓN DE CALIFICACIÓN DE LA MESA DE LA CÁMARA. Artículo 31.1.4 y 5º RCD. Señala al respecto la STC 203/2001, FJ 3, que «el control de admisión de la Mesa [no] puede dar lugar a trasladar a favor de este órgano la facultad que el Reglamento concede a los parlamentarios». Por lo que debe considerarse que el ámbito propio del control por parte de la Mesa para declarar la admisión o inadmisión de los escritos en los que se solicita sólo es el del «examen de la viabilidad formal de esas peticiones de información, que habrán de ser admitidas y trasladadas... cuando no se aprecien carencias o deficiencias relevantes en su presentación o en su redacción».


«En relación con la incidencia en el «ius in officium» del cargo parlamentario de las decisiones que adoptan las Mesas de las Cámaras en el ejercicio de su potestad de calificación y admisión a trámite de los escritos y documentos a ellas dirigidos, este Tribunal también declaró en la mencionada STC 107/2001, de 23 de abril, F. 3 b), con cita de la STC 38/1999, de 22 de marzo, que ninguna tacha de inconstitucionalidad merece «la atribución a las Mesas parlamentarias, estatales o autonómicas, del control de la regularidad legal de los escritos y documentos parlamentarios, sean éstos los dirigidos a ejercer el control de los respectivos ejecutivos, o sean los de carácter legislativo, siempre que tras ese examen de la iniciativa a la luz del canon normativo del Reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la oportunidad política en los casos en los que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario». Agregando que el órgano que sirve de instrumento para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía participando en los asuntos públicos por medio de representantes es la Asamblea Legislativa, no sus Mesas, «que cumplen la función jurídico-técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia, precisamente, como tal foro de debate y participación en la cosa pública». De modo que a la Mesa «le compete, por estar sujeta al Ordenamiento jurídico, en particular a la Constitución y a los Reglamentos parlamentarios que regulan sus atribuciones y funcionamiento, y en aras de la mencionada eficiencia del trabajo parlamentario, verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa..., esto es, examinar si la iniciativa cumple con los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria» (STC 203/2001, FJ 3º).


De suerte que al decidir la Mesa sobre la admisión de la solicitud de información, «no podrá en ningún caso desconocer que son manifestación del ejercicio de un derecho del parlamentario que las formula y que, por ello, cualquier rechazo arbitrario o no motivado, causará lesión de dicho derecho y a su través, según hemos indicado, del fundamental del Diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos (art. 23.2 CE)» (STC 203/2001, FJ 3º).
Pasando del examen general al particular del caso objeto de la litis resulta necesario determinar si tanto la inicial desestimación como la desestimación de la reconsideración han supuesto un rechazo arbitrario o no motivado y por tanto un desconocimiento del derecho fundamental de mi mandante a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos.


Resulta que la Mesa de la Cámara cumplió, pese al carácter ciertamente escueto de la respuesta del acuerdo de desestimación inicial, con la exigencia de motivar la aplicación del art. 7.1 del Reglamento, como requiere nuestra jurisprudencia (STC 107/2001, F. 7, y las decisiones allí citadas). Pero esta conclusión no implica, que «la decisión de inadmisión aquí impugnada sea conforme al derecho fundamental invocado por el demandante de amparo, pues este derecho exige también que la motivación hubiera entrañado el desconocimiento de la facultad que corresponde a los Diputados» de recabar la información de las Administraciones públicas (artículo 7 RCD), que ni se manifieste desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio (STC 161/1988, de 20 de septiembre, F. 9). Ello ha de conducirnos a examinar si la inadmisión de la iniciativa que se contiene en los Acuerdos de la Mesa fue o no conforme con lo dispuesto en el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados.


Como claramente se desprende del tenor de los Acuerdos aquí impugnados, ha de llegarse a la conclusión que la Mesa, injustificadamente, dio una respuesta negativa a mi mandante con exceso de su función técnico-jurídica de calificación de los escritos y solicitudes al mantener, como única «forma fiable de constar el previo conocimiento reglamentariamente exigido», el criterio interpretativo de inadmitir las solicitudes de informe en las que no figurara la firma del portavoz del grupo parlamentario o portavoz sustituto, en virtud de la aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 24.2 y 110 del Reglamento de la Cámara.


Con este exceso en el ejercicio de su función de admisión exige la Mesa un requisito o impone una condición no prevista en la norma parlamentaria, alterando la propia naturaleza de la carga impuesta al Diputado que pretenda ejercitar la facultad que tiene reconocida, en el artículo 7 RCD, de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas. Convierte la Mesa, con esta interpretación, una obligación informativa de mi mandante en una imprevista obligación autorizatoria de aquello para lo que ya está facultado sin necesidad de posterior autorización por un tercero, que carece de dicha potestad en estos casos. De esta manera la Mesa constriñió la facultad del artículo 7 RCD efectuando una interpretación arbitraria de dicho precepto que impidió a mi mandante conocer los hechos y situaciones que pudieran desprenderse del informe de impacto ambiental solicitado, así como los documentos administrativos que los evidenciaban, relativos a la biodiversidad del río Guadalquivir en la presa de Alcalá del Río y Cantillana y que ha la postre han impedido al mismo llevar a cabo un juicio o valoración sobre dicha concreta actividad y la política del Gobierno, así como sobre la posible utilización de otros instrumentos de control.


Infringe, por tanto, el órgano parlamentario la legalidad del ius in oficcium de mi mandante con su actividad denegatoria, por quedar incluidos dentro del núcleo de la función parlamentaria los actos de control del gobierno y resultar lesiva del derecho fundamental ex artículo 23.2 CE, por contrariar la naturaleza de la representación.


En virtud de lo anteriormente establecido,
SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Tenga por presentado este escrito y documentación acompañada, por formulado en tiempo y forma recurso de amparo y, en su virtud, previos los trámites procesales oportunos dicte en su día sentencia estimando íntegramente el presente recurso de amparo: 1.º) reconociendo que se ha lesionado el derecho del recurrente en amparo reconocido en el artículo 23.2 CE, en su dimensión del derecho al ejercicio de su función parlamentaria de control de la acción del Gobierno a través de la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas; 2.º) lo restablezca en su derecho y a tal fin anule los Acuerdos de la Mesa del Congreso de 25 de septiembre y 30 de octubre de 2007 por los que se acuerda no admitir y rechazar la reconsideración de la información solicitada en el Expte. 186/002323/0000; 3.º) Restablecer al demandante de amparo en la plenitud de su derecho mediante la declaración de que procede que se lleve a efecto la tramitación de la solicitud de información inadmitida por la Mesa del Congreso, si concurrieran en el momento de dictar sentencia los requisitos necesarios para ello. Por ser de Justicia que pido en Madrid a 11 de enero de 2008.

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